CAPITULO XIV
DE LAS MEDIDAS ANTE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
Art. 110.- Todos los miembros de la Arquidiócesis están obligados a observar fielmente las normas del presente Directorio, así como las disposiciones legítimamente emanadas por la autoridad eclesiástica competente.
Art. 111.- Constituyen faltas disciplinarias aquellas acciones u omisiones que atenten contra la doctrina, la moral, la disciplina de la Iglesia, la comunión eclesial o el recto ejercicio de los ministerios y oficios eclesiásticos.
Art. 112.- Las faltas disciplinarias deberán ser tratadas con justicia, prudencia y caridad pastoral del Vicario Judicial, respetando siempre la dignidad de las personas.
Art. 113.- Corresponde al Vicario Judicial en funciones, realizar las investigaciones necesarias y determinar las medidas correspondientes conforme a la gravedad de la falta cometida.
Art. 114.- Las medidas disciplinarias podrán comprender amonestaciones, correcciones pastorales, suspensión de funciones, remoción de oficios u otras disposiciones previstas por el derecho de la Iglesia.
Art. 115.- Antes de imponer cualquier medida disciplinaria, deberá priorizarse el diálogo fraterno, la corrección pastoral y la oportunidad de rectificación por parte de quien hubiese incurrido en falta.
Art. 116.- Cuando la gravedad de los hechos lo requiera, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares destinadas a proteger el bien común, la dignidad de la Iglesia y el cuidado pastoral de los fieles, recurriendo ante los distintos dicasterios donde sea necesario hacer la solicitud.
Art. 117.- Toda medida disciplinaria deberá orientarse siempre a la corrección, reconciliación y restauración de la comunión eclesial, evitando cualquier forma de arbitrariedad o injusticia.